Art. 1 · Pruebas de la llegada a destino

Art. 1

Pruebas de la llegada a destino

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue: 1) El texto del artículo 4 quater se sustituye por el siguiente: «Artículo 4 quater Pruebas de la llegada a destino 1.   Si determinados destinos no son subvencionables para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en los destinos subvencionables se aportará mediante la presentación de alguno de los documentos enumerados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. 2.   En caso de que el exportador no pueda obtener los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, incluso tras haber realizado las gestiones oportunas, se considerará que los productos se han importado a un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes: a) una copia del documento de transporte; b) un certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación; c) un documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago. 3.   En el caso de las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuota en concepto de ayuda alimentaria destinadas a una organización internacional o a una organización humanitaria, se considerará que los productos han sido importados a un tercer país previa presentación de un certificado de recepción expedido por una organización internacional o una organización humanitaria autorizada por el Estado miembro de exportación, si los bienes constituyen ayuda alimentaria.». 2) En el artículo 17, se añade la letra siguiente: «d) las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados en virtud del artículo 7, desglosadas en azúcar e isoglucosa.». 3) En el artículo 19, el punto 3, se sustituye por el texto siguiente: «3) las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92; la notificación se referirá a cada mes; se presentará a más tardar al final del segundo mes natural siguiente al mes de que se trate.».
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