Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 feb 2009
Artículo 1 Las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras por exportación diferenciadas quedan definidas en el anexo I para los productos contemplados en las letras a), b) y c) de la Parte I y en las letras a) y b) de la Parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:147:oj#art-1