Art. 1 · Modificación

Art. 1

Modificación

En vigor desde 19 feb 2009
Artículo 1 Modificación El artículo 9 del Reglamento (CE) no 3/2008 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de información en el mercado interior o en terceros países 1.   A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar. 2.   A falta de programas para la realización en terceros países de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 2, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar. El organismo encargado de la ejecución del programa finalmente seleccionado por el Estado miembro de que se trate podrá ser una organización internacional, en particular en el caso de que el programa se refiera a la promoción en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa en terceros países. 3.   Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión el programa seleccionado de conformidad con los apartados 1 y 2, acompañándolo de un dictamen motivado sobre: a) la oportunidad del programa; b) la conformidad del programa y del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las directrices aplicables; c) la evaluación de la relación calidad/precio del programa; d) la elección del organismo encargado de la ejecución del programa. 4.   A efectos del examen de los programas por la Comisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 2, y del artículo 8, apartado 1. 5.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá fijar límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas presentados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.».
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