Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 feb 2009
Artículo 1 1.   Los productos alimenticios enumerados en el anexo del presente Reglamento no se comercializarán si contienen alguno de los contaminantes enumerados en la lista del presente anexo a un nivel que exceda los contenidos máximos establecidos en el anexo. En caso de que se detecte un residuo importante que no supere el contenido máximo establecido en el anexo, procede que la autoridad competente lleve a cabo una investigación para confirmar que la presencia del residuo se debe a una transferencia inevitable en el pienso y no a una administración ilícita del coccidiostático o el histomonóstato. Los productos alimenticios que cumplan los contenidos máximos fijados en el anexo no deben mezclarse con alimentos que excedan estos contenidos máximos. 2.   Cuando los contenidos máximos establecidos en el anexo del presente Reglamento se apliquen a los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberán tenerse en cuenta los cambios de concentración del contaminante causados por los procesos de secado, dilución o transformación, así como las concentraciones relativas de los ingredientes en el producto. 3.   Los contenidos máximos establecidos en el anexo del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las disposiciones y los niveles máximos de residuos que establece el Reglamento (CEE) no 2377/90 y de los niveles máximos de residuos que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.
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