Art. 5
Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia
En vigor desde 9 feb 2009
Artículo 5
Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión (12) de las partidas procedentes de Rusia o con destino a ese país, ya sea directamente o a través de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la partida ha sido precintada con un sello de numeración seriada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;
b)
los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Sólo para el tránsito a Rusia a través de la CE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;
c)
se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d)
la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.
2. Las partidas mencionadas en el apartado 1 no podrán descargarse ni almacenarse en la Comunidad según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.
3. La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas, según el apartado 1, y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Comunidad concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.
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