Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 9 feb 2009
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece: a) una lista de terceros países o partes de los mismos de los que podrán importarse las siguientes mercancías en la Comunidad, o transitar por ella: i) carne de lepóridos silvestres, que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar y sin eviscerar, ii) carne de mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados y lepóridos, que no contenga despojos, iii) carne de conejo de granja. b) los requisitos de certificación veterinaria para las mercancías que se enumeran en los incisos i), ii), y iii), («las mercancías»). 2.   Sin perjuicio de la restricción prevista en el artículo 5, apartado 2, a efectos del presente Reglamento, el tránsito cubre el almacenamiento en tránsito, incluida la admisión al almacenamiento, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (11). 3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de: i) los requisitos de certificación específicos previstos en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países, ii) las medidas pertinentes sobre certificación de la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:119:oj#art-1