Art. 4
En vigor desde 2 feb 2009
Artículo 4
Las actividades que se incluirán corresponderán a los siguientes agregados de la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (NACE Rev. 2), en la medida en que constituyan actividades del mercado:
a)
B a E (industria);
b)
F (construcción);
c)
G a N [servicios, agregados excepto J, K (servicios financieros) y M];
d)
J (servicios de TIC);
e)
M (servicios profesionales, científicos y técnicos).
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