Art. 4

Art. 4

En vigor desde 2 feb 2009
Artículo 4 Las actividades que se incluirán corresponderán a los siguientes agregados de la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (NACE Rev. 2), en la medida en que constituyan actividades del mercado: a) B a E (industria); b) F (construcción); c) G a N [servicios, agregados excepto J, K (servicios financieros) y M]; d) J (servicios de TIC); e) M (servicios profesionales, científicos y técnicos).
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