Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 ene 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1342/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos contemplados en el anexo II, parte II, punto A, del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de exportación vencerán el sexagésimo día siguiente al de su expedición, en el sentido del artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando no se haya establecido una restitución, con o sin fijación anticipada, o cuando estos productos se exporten sin restitución, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.». 2) En el artículo 8, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a solicitud del operador, se expedirán certificados de exportación para productos para los que se haya fijado una restitución el día de presentación de la solicitud, a condición de que la solicitud precise que el certificado se expide sin restitución y que, en caso de que se aplique un gravamen a la exportación en el momento de aceptación de la declaración de exportación, este se aplicará a los productos en cuestión. En ese caso, en la casilla 20 de la solicitud y del certificado de exportación figurará una de las menciones contempladas en el anexo I bis.». 3) En el artículo 12, letra c), se añade el inciso iii) siguiente: «iii) 3 EUR por tonelada para los productos a los que se aplica el artículo 8, apartado 3.». 4) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se incluirá como anexo I bis, a continuación del anexo I.
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