Art. 1 · Revisión

Art. 1

Revisión

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 11, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la lista de los programas de desarrollo rural por los que se vaya a aplicar el plan estratégico nacional, la asignación indicativa del FEADER para cada programa, incluidos los importes estipulados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, y una indicación aparte de los importes previstos en el artículo 69, apartado 5 bis, del presente Reglamento.». 2) En el capítulo II se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Revisión 1.   Todo Estado miembro que a partir de 2010 reciba fondos complementarios como consecuencia de la aplicación de la modulación obligatoria contemplada en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (*1) deberá revisar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento su plan estratégico nacional después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento. 2.   El plan estratégico nacional revisado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se enviará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009. (*1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»." 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Operaciones específicas relacionadas con determinadas prioridades 1.   A partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones con las prioridades siguientes descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en los planes estratégicos nacionales: a) cambio climático b) energías renovables c) gestión del agua d) biodiversidad e) medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector de los productos lácteos f) innovación vinculada con las prioridades mencionadas en las letras a), b), c) y d). Los tipos de operaciones relacionados con las prioridades a que se refiere el párrafo primero estarán encaminados a lograr efectos similares a los posibles efectos que se especifican en el anexo II. En dicho anexo se establece una lista indicativa de estos tipos de operaciones y sus posibles efectos. Los programas de desarrollo rural revisados correspondientes a las operaciones contempladas en el presente apartado se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009. 2.   A partir del 1 de enero de 2010, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1. 3.   A partir del 1 de enero de 2010 cada programa de desarrollo rural deberá incluir también: a) la lista de tipos de operaciones y la información mencionada en el artículo 16, letra c), sobre los tipos específicos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) un cuadro que recoja, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, la contribución comunitaria total por tipos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4.   Para los nuevos Estados miembros especificados en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, la fecha inicial mencionada en la frase introductoria del apartado 1 y del apartado 3 será el 1 de enero de 2013, la fecha para la presentación de los programas revisados de desarrollo rural será el 30 de junio de 2012, y el periodo mencionado en la letra b) del apartado 3 será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. 5.   Los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía.». 4) En el artículo 17 se añade el apartado siguiente: «3.   Los importes que sean iguales a los que resulten de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 69, apartado 5 bis, no se tendrán en cuenta en la contribución total del FEADER a partir de la cual se calcula la contribución financiera comunitaria mínima por eje según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.». 5) En el artículo 20, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) medidas transitorias relacionadas con: i) el apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración (destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia); ii) el apoyo a la creación de agrupaciones de productores (destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia); iii) el apoyo a las explotaciones agrícolas en proceso de reestructuración, con inclusión de la diversificación de sus actividades al margen de la agricultura, con motivo de la reforma de una organización común de mercados.». 6) En el artículo 29, apartado 1, se añade la siguiente frase: «Deberán intervenir en la cooperación al menos dos actores, al menos uno de los cuales deberá ser un productor primario o pertenecer a la industria de transformación.». 7) En la subsección 4 «Condiciones relativas a las medidas transitorias» se inserta el artículo siguiente: «Artículo 35 bis Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados 1.   Las ayudas previstas en el artículo 20, letra d), inciso iii), para las explotaciones en proceso de reestructuración, con inclusión de la diversificación de sus actividades al margen de la agricultura con motivo de la reforma de una organización común de mercados se concederán a los productores cuyos pagos directos se vean reducidos a partir de 2010 en más de un 25 % en comparación con el año 2009 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 y que presenten un plan empresarial. 2.   Los avances realizados respecto del plan de explotación previsto en el apartado 1 se evaluarán al cabo de doce meses. 3.   Las ayudas se abonarán en forma de una ayuda a tanto alzado decreciente, únicamente en los años 2011, 2012 y 2013. La cuantía de la ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I, y en todo caso no superará el 50 % de la reducción de los pagos directos en comparación con el año 2009 efectuada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003.». 8) En el artículo 39, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros podrán poner término a estos compromisos sin que el beneficiario en cuestión esté obligado a reembolsar los importes ya recibidos, siempre que: a) se establezcan nuevas ayudas conforme al Reglamento (CE) no 73/2009 en cuyo marco se apliquen normas que produzcan efectos medioambientales equivalentes a los de la medida agroambiental suprimida; b) tales ayudas no sean menos favorables para el beneficiario desde el punto de vista financiero; c) se informe al beneficiario de esta posibilidad en el momento en que éste asuma sus compromisos.». 9) En la subsección 4 «Cumplimiento de las normas» se inserta el artículo siguiente: «Artículo 50 bis Principales requisitos 1.   Los beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), cumplirán, en toda la explotación, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que estipulan los artículos 5 y 6 y los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009. No estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos legales de gestión ni las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se mencionan en el párrafo primero las actividades no agrícolas que se desarrollen en una explotación ni las zonas no agrícolas para las que no se soliciten las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v), del presente Reglamento. 2.   Las autoridades nacionales competentes facilitarán a los beneficiarios, por vía electrónica entre otros medios, la lista de requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales de obligado cumplimiento.». 10) En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural dado (en lo sucesivo, denominado “el año natural de que se trate”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda en el año natural de que se trate con arreglo al artículo 36, letra a), incisos i) a v), y al artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v), el importe total de los pagos concedidos o que se vayan a conceder al beneficiario relacionados con el año natural de que se trate se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 4. La reducción o exclusión a que se refiere el primer párrafo se aplicará también cuando los requisitos mínimos que se establezcan en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios a los que se refiere el artículo 39, apartado 3, no se cumplan en cualquier momento del año natural de que se trate y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda con arreglo al artículo 36, letra a), inciso iv). Los párrafos primero y segundo también serán aplicables cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra. A los efectos del presente apartado, se entenderá por “transferencia” cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra deje de estar a disposición de quien la haya transferido. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando la persona a quien la acción u omisión resulte directamente imputable haya presentado una solicitud de ayuda en el año natural de que se trate, la reducción o exclusión se aplicará a los importes totales de los pagos que se le hayan concedido o se le vayan a conceder.». 11) En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La reducción o exclusión no se aplicará a las normas respecto de las cuales se haya concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 26, apartado 1, durante el período de gracia. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en virtud de las condiciones establecidas en las disposiciones mencionadas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir no aplicar una reducción o exclusión que ascienda a 100 EUR o menos por beneficiario y por año natural. Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo segundo, la autoridad competente adoptará, al año siguiente, las medidas oportunas para cerciorarse de que el beneficiario pone fin al incumplimiento de que se trate. El incumplimiento y la obligación de adoptar medidas correctoras se notificarán al beneficiario.». 12) En el artículo 51, el apartado 3 queda modificado como sigue: a) en el párrafo segundo, letra c), la fecha «1 de enero de 2011» se sustituye por «1 de enero de 2013»; b) en el párrafo tercero, letra c), la fecha «1 de enero de 2014» se sustituye por «1 de enero de 2016». 13) En el artículo 51, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las disposiciones relativas a la reducción de las ayudas o la exclusión del beneficio de las mismas se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 90. En este contexto se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento, así como los siguientes criterios: a) En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, los casos de incumplimiento se consideren poco importantes. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes. A menos que el beneficiario haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el beneficiario ponga remedio al incumplimiento observado. Se notificarán al agricultor el incumplimiento de poca importancia observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias. b) En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales. c) En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 51, apartado 1.». 14) En el artículo 69 se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   Exclusivamente en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros dedicarán un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009, en concepto de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural vigentes para operaciones de los tipos a que se refiere el artículo 16 bis del presente Reglamento. Para los nuevos Estados miembros especificados en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, el período mencionado en el párrafo primero será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015. Los dos primeros párrafos no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía. 5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el apartado 5 bis del presente artículo sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto general de las Comunidades Europeas hasta el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis. 5 quater.   Los importes mencionados en el apartado 5 bis del presente artículo no se tendrán en cuenta a los efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1290/2005.». 15) En el artículo 70, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «No obstante los límites fijados en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá aumentarse al 90 % para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y al 75 % para las que no lo están, para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis del presente Reglamento, hasta el importe que resulte de la aplicación de la modulación obligatoria con arreglo al artículo 9, apartado 4 y al artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.». 16) En el artículo 78, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) examinará y aprobará posibles propuestas importantes de modificación de los programas de desarrollo rural.». 17) En el artículo 88, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, y sin perjuicio del artículo 89 del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado.». 18) La palabra «anexo» se sustituye por «anexo I» en el título del anexo y en los artículos siguientes: 22.2, 23.6, 24.2, 26.2, 27.3, 28.2, 31.2, 32.2, 33, 34.3, 35.2, 37.3, 38.2, 39.4, 40.3, 43.4, 44.4, 45.3, 46, 47.2, 88.2, 88.4 y 88.6. 19) El anexo se modifica como sigue: a) el importe en euros de la «ayuda por instalación» con arreglo al artículo 22, apartado 2, indicado en la tercera columna de la primera línea se sustituirá por el siguiente: « 70 000 »; b) se inserta la línea siguiente después de la undécima línea sobre ayudas a organizaciones de productores en virtud del artículo 35, apartado 2: «35 bis, apartado 3 Importe máximo de ayuda por reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados Por explotación 4500 3000 1500 en 2011 en 2012 en 2013»; c) la nota final «*» se sustituye por el texto siguiente: «(*) La ayuda por instalación podrá concederse bajo la forma de una prima única de 40 000 EUR como máximo, o bajo la forma de una bonificación de intereses, cuyo valor capitalizado no podrá ser superior a 40 000 EUR. Para una combinación de ambas formas de ayuda, el importe máximo no podrá ser superior a 70 000 EUR.»; d) la nota final «****» se sustituye por el texto siguiente: «(****) Estos importes podrán aumentarse para los tipos de operaciones mencionadas en el artículo 16 bis y en otros casos excepcionales, habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.». 20) Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
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