Art. 89
Admisibilidad
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 89
Admisibilidad
1. La ayuda específica al cultivo de algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para poder acogerse a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro, sembradas con variedades autorizadas y cosechadas en condiciones normales de crecimiento.
La ayuda específica al cultivo de algodón se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial.
2. Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con las normas de desarrollo y las condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.
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