Art. 72 · Disposiciones transitorias

Art. 72

Disposiciones transitorias

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 72 Disposiciones transitorias 1.   Cuando un Estado miembro aplique el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los importes retenidos de conformidad con ese artículo se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro que haya aplicado el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decida aplicar la ayuda específica establecida en el presente capítulo, podrá hacer uso de los importes retenidos de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para cubrir las necesidades de financiación mencionadas en el artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento. En caso de que las necesidades de financiación mencionadas en el artículo 69, apartado 6, sean inferiores a las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la diferencia se integrará en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento. 3.   Cuando un Estado miembro que haya aplicado, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, medidas no compatibles con el presente capítulo decida aplicar la ayuda específica prevista en el presente capítulo y al mismo tiempo, podrá decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, aplicar de conformidad con el artículo 68 del presente Reglamento, las medidas comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y sus normas de aplicación durante 2010, 2011 y 2012. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, la ayuda total según las medidas mencionadas en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y e), podrá limitarse al límite máximo fijado por el Estado miembro correspondiente en la aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003. En este caso, los Estados miembros podrán también decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, ajustar tales medidas anualmente con el fin de hacerlas compatibles con el presente capítulo. Cuando un Estado miembro decida no hacer compatibles las medidas, los importes de que se trate se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros podrán conceder la ayuda establecida en el presente capítulo a partir de 2009 a condición de que, no obstante lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento, financien la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, recurriendo exclusivamente a los importes de la reserva nacional y de que estén vigentes disposiciones nacionales para la fecha límite fijada por el Estado miembro de que se trate para la presentación de solicitudes de ayuda.
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