Art. 71
Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 71
Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales
1. Los Estados miembros podrán disponer el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un accidente medioambiental, mediante contribuciones financieras a fondos mutuales.
2. A los efectos del presente artículo se entenderá por:
a)
«fondo mutual», un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados afectados por pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un accidente medioambiental;
b)
«pérdidas económicas», cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción;
c)
«accidente medioambiental», un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente relacionada con un suceso específico y de alcance geográfico limitado. El término no se aplicará a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la lluvia ácida.
3. Por lo que se refiere a las enfermedades animales, sólo podrá concederse compensación financiera respecto a las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o por el anexo de la Decisión 90/424/CEE.
4. Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas económicas para las que se conceda compensación financiera de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, incluido el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y cualquier otra medida sanitaria, veterinaria o fitosanitaria no sean compensadas adicionalmente con arreglo al apartado 1.
5. Los fondos mutuales pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas.
Las compensaciones financieras abonadas por los fondos mutuales procederán:
a)
de las aportaciones a los fondos realizadas por los agricultores afiliados y no afiliados u otros operadores de la cadena agrícola, o
b)
de los préstamos que hayan contraído los fondos mutuales en condiciones comerciales, y
c)
de cualquier cantidad percibida de acuerdo con el apartado 11.
El capital social inicial no podrá proceder de fondos públicos.
6. Las contribuciones financieras mencionadas en el apartado 1 podrán referirse a:
a)
los costes administrativos relativos a la creación del fondo mutual, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años;
b)
el reembolso del capital y de los intereses de los préstamos comerciales contraídos por el fondo mutual para pagar la compensación financiera a los agricultores;
c)
los importes abonados por el fondo mutual a partir de su capital social en concepto de compensación financiera a los agricultores.
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera.
Cuando la compensación financiera sea abonada por el fondo mutual de conformidad con el párrafo primero, letra c), la contribución financiera pública seguirá el mismo ritmo que el de un préstamo comercial de duración mínima.
7. Ninguna contribución financiera rebasará el 65 % de los costes mencionados en el apartado 6. Cualquier coste no cubierto por las contribuciones financieras será asumido por los agricultores afiliados.
Los Estados miembros podrán limitar los costes que pueden beneficiarse de una contribución financiera mediante la aplicación de:
a)
límites máximos por fondo mutual;
b)
límites máximos unitarios apropiados.
8. Los gastos de los Estados miembros relativos a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 69, apartado 1, a razón del 75 %.
El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir su participación y la participación de los agricultores afiliados en la financiación de las contribuciones financieras, íntegramente o en parte, a través de regímenes obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores en cuestión. Esta posibilidad existirá no obstante lo dispuesto en los artículos 125 terdecies y 125 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.
9. Los Estados miembros definirán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas.
10. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del presente artículo. La forma, el contenido, el calendario y el plazo de presentación del informe serán establecidos por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2.
11. Cuando un agricultor obtenga compensación financiera de un fondo mutual en virtud del presente artículo, cualquier derecho que asista al agricultor, en virtud del Derecho comunitario o nacional, de reclamar a terceros el cobro de indemnización por las pérdidas económicas compensadas se transferirá al fondo mutual, de conformidad con las normas que establezca el Estado miembro afectado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:73:oj#art-71