Art. 70
Seguro de cosechas, animales y plantas
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 70
Seguro de cosechas, animales y plantas
1. Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de las primas del seguro de cosechas, animales y plantas contra las pérdidas económicas causadas por fenómenos meteorológicos adversos y enfermedades animales o vegetales o infestación por plaga.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«fenómeno meteorológico adverso», las condiciones meteorológicas asimilables a un desastre natural, como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía;
b)
«enfermedad animal», enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (31);
c)
«pérdidas económicas», cualquier gasto adicional contraído un agricultor que sea resultado de medidas excepcionales tomadas por él a fin de reducir el abastecimiento del mercado de que se trate o cualquier pérdida sustancial de producción.
2. Sólo podrá concederse una contribución financiera por pérdidas causadas por un fenómeno meteorológico adverso, por una enfermedad animal o vegetal o por infestación por plaga que destruyan más del 30 % de la producción media anual del agricultor durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.
3. La contribución financiera concedida por agricultor no superará el 65 % de la prima del seguro adeudada.
Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.
4. La cobertura del seguro de cosechas, animales o plantas sólo se concederá cuando el hecho del fenómeno meteorológico adverso o el brote de una enfermedad animal o vegetal o la infestación por plaga hayan sido reconocidos oficialmente como tal por la autoridad competente del Estado miembro afectado.
Los Estados miembros, según proceda, podrán establecer de antemano criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse ese reconocimiento oficial.
5. Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el apartado 1 y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.
6. Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor afectado.
7. Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 69, apartado 1, a razón del 75 % de la contribución financiera.
El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir su participación en la financiación de las contribuciones financieras y la parte de la prima de seguro que deberán abonar los agricultores, íntegramente o en parte, a través de sistemas obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores en cuestión. Esta posibilidad existirá no obstante lo dispuesto en los artículos 125 terdecies y 125 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.
8. Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas económicas para las que se conceda compensación de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, incluido el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y cualquier otra medida sanitaria, veterinaria o fitosanitaria, no sean compensadas adicionalmente con arreglo al apartado 1, párrafo primero.
9. Las contribuciones financieras no constituirán una barrera al funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros. Dichas contribuciones no podrán limitarse al seguro propuesto por una sola compañía de seguros o un solo grupo de compañías, ni estarán subordinadas a la condición de que el contrato de seguros se suscriba con una compañía establecida en el Estado miembro afectado.
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