Art. 68
Normas generales
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 68
Normas generales
1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas específicas a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo:
a)
para:
i)
tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente,
ii)
mejorar la calidad de los productos agrícolas,
iii)
mejorar la comercialización de los productos agrícolas,
iv)
la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal,
v)
actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales;
b)
para compensar desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables;
c)
en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas;
d)
en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 70;
e)
en forma de contribuciones a fondos mutuales para enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales de conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 71.
2. La ayuda a que se refiere en el apartado 1, letra a), sólo podrá concederse si:
a)
en lo que atañe a las actividades agrarias específicas a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso v):
i)
cumple los requisitos enunciados en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005, y únicamente para cubrir los costes adicionales realmente soportados y el lucro cesante registrado con el fin de cumplir el objetivo considerado, y
ii)
ha sido aprobada por la Comisión;
b)
en lo que atañe a la mejora de la calidad de los productos agrícolas a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii), es coherente con el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (27), el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (28), el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (29), y con la parte II, título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
c)
en lo que atañe a la mejora de la comercialización de los productos agrícolas a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso iii), satisface los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (30).
3. La ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo sólo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los actuales niveles de producción.
Para los sectores del ganado ovino y caprino y del ganado vacuno, si la ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplica junto con la ayuda concedida con arreglo a los artículos 52 y 53, el total no superará, respectivamente, la dotación financiera de la ayuda obtenida tras aplicar el porcentaje máximo de retención establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Para el sector del arroz, la ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo sólo podrá concederse a partir del año natural en que los Estados miembros integren en el régimen de pago único el pago específico por cosecha para el arroz que se establece en el título IV, capítulo 1, sección 1.
4. La ayuda a que se refiere:
a)
el apartado 1, letras a) y d), del presente artículo adoptará la forma de pagos anuales suplementarios;
b)
el apartado 1, letra b), del presente artículo adoptará la forma de pagos anuales suplementarios, como por ejemplo, pagos por cabeza de ganado o primas por superficie de pastizal;
c)
el apartado 1, letra c), del presente artículo adoptará la forma de un aumento del valor unitario o del número de derechos de pago del agricultor;
d)
el apartado 1, letra e), del presente artículo adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 71.
5. La transferencia de derechos de pago que hayan sufrido un aumento del valor unitario y de los derechos de pago adicionales mencionados en el apartado 4, letra c), sólo podrá autorizarse si los derechos transferidos van acompañados de la transferencia de un número equivalente de hectáreas.
6. Toda ayuda concedida con arreglo al apartado 1 será coherente con otras medidas y políticas comunitarias.
7. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, determinará las condiciones para la aprobación de la Comisión a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso ii), del presente artículo y las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a que se refiere la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias y evitar la acumulación de ayudas.
8. A más tardar el 1 de agosto de 2011, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2012:
a)
modificar las cantidades destinadas a la financiación de la ayuda a que se refiere el presente capítulo, dentro de los límites establecidos por el artículo 69; o
b)
poner fin a la aplicación de la ayuda específica con arreglo al presente capítulo.
Según la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, el correspondiente límite de la ayuda.
Cuando un Estado miembro decida poner fin a la aplicación del presente capítulo o cuando reduzca las cantidades destinadas a su financiación, será de aplicación el artículo 72, apartado 2.
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