Art. 64 · Integración de las ayudas asociadas a la producción excluidas del régimen de pago único

Art. 64

Integración de las ayudas asociadas a la producción excluidas del régimen de pago único

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 64 Integración de las ayudas asociadas a la producción excluidas del régimen de pago único 1.   Los importes que figuran en el anexo XII, destinados a las ayudas asociadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo XI, puntos 1 y 2, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda correspondientes durante uno o varios años del período 2005-2008. En el caso de los regímenes aplicables a la fécula de patata mencionados en el anexo XI, puntos 1 y 2, los Estados miembros podrán distribuir las cantidades disponibles conforme a dichos regímenes teniendo en cuenta las cantidades de patata cubiertas por los contratos de cultivo entre el productor de patatas y el fabricante de almidón dentro del límite de la cuota asignada a ese fabricante, según lo mencionado en el artículo 84 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, en un año determinado. 2.   Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores afectados basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1. El aumento de valor por derecho de pago y por agricultor se calculará dividiendo los importes mencionados en el párrafo primero entre el número de derechos de pago de cada agricultor afectado. Sin embargo, cuando un agricultor de un sector concreto no posea ningún derecho de pago, se le asignarán derechos de pago: a) cuyo número será idéntico al número de hectáreas que declare de conformidad con el artículo 35, apartado 1, por lo que se refiere al año de integración del régimen de ayuda asociada a la producción en el régimen de pago único; b) cuyo valor se establecerá dividiendo el importe resultante de la aplicación del apartado 1 entre el número de derechos establecido de conformidad con la letra a). 3.   No obstante, cuando el importe por régimen de ayudas sea inferior a 250 000 EUR, el Estado miembro afectado podrá decidir no distribuir los importes y añadirlos a la reserva nacional.
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