Art. 63
Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 63
Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único
1. A partir de 2010, y de conformidad con las normas establecidas en los artículos 64, 65, 66 y 67, los Estados miembros integrarán en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda asociada a la producción contemplados en el anexo XI.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a)
los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único de conformidad con el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir utilizar la totalidad o una parte de la ayuda a que se refiere el apartado 1 para establecer derechos de pago o aumentar el valor de los mismos en función del tipo de actividades agrarias ejercidas por los agricultores durante uno o más años en el periodo 2005-2008, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola o criterios medioambientales;
b)
los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o se acojan a la opción establecida en el artículo 47 del presente Reglamento, podrán decidir utilizar la totalidad o parte de la ayuda a que se refiere el apartado 1 para aumentar el valor de todos los derechos de pago con un importe adicional que corresponda al aumento del límite máximo regional, dividido entre el número total de los derechos de pago.
Los Estados miembros podrán también diferenciar el aumento del valor de los derechos de pago teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 64, apartado 1, del presente Reglamento o en función del tipo de actividades agrarias ejercidas por los agricultores durante uno o más años en el periodo 2005-2008, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola o criterios medioambientales.
3. Cuando un Estado miembro se acoja a la excepción prevista en el apartado 2, letra a), tomará las medidas adecuadas para garantizar que los agricultores que se hayan beneficiado de la ayuda a que se refiere el apartado 1 no queden excluidos del régimen de pago único. En particular, velará por que la ayuda global que el agricultor reciba tras la integración, contemplada en el apartado 1, de los regímenes de ayuda asociada en el régimen de pago único no sea inferior al 75 % de la ayuda media anual que el agricultor haya recibido en virtud de todos los pagos directos durante el correspondiente periodo de referencia a que se refieren los artículos 64, 65 y 66.
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