Art. 6 · Buenas condiciones agrarias y medioambientales

Art. 6

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 6 Buenas condiciones agrarias y medioambientales 1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Los Estados miembros no definirán requisitos mínimos que no estén previstos en dicho marco. Las normas enumeradas en la tercera columna del anexo III serán facultativas, excepto cuando: a) un Estado miembro haya definido, para dicho tipo de normas, un requisito mínimo de buenas condiciones agrarias y medioambientales antes del 1 de enero de 2009, y/o b) en el Estado miembro se apliquen normas nacionales que se refieran a la norma en cuestión. 2.   Los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes. Los nuevos Estados miembros, a excepción de Bulgaria y Rumanía, garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes. No obstante, un Estado miembro podrá, en circunstancias debidamente justificadas, hacer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, a condición de que tome medidas para impedir toda reducción significativa de su superficie total de pastos permanentes. El párrafo primero no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de la plantación de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.
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