Art. 57
Reserva nacional
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 57
Reserva nacional
1. Cada nuevo Estado miembro efectuará una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional contemplado en el artículo 40 con el fin de constituir una reserva nacional.
2. Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.
3. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a agricultores de sectores específicos que se hallen en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único.
4. Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar derechos de pago a los agricultores que hayan comenzado su actividad agraria después del 1 de enero del primer año de aplicación del régimen de pago único y no hayan recibido ningún pago directo en ese año, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.
5. Los nuevos Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), podrán utilizar la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de la tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas que sufran en dichas zonas.
6. A efectos de la aplicación de los apartados 2 a 5, los nuevos Estados miembros podrán aumentar el valor unitario de los derechos de pago que posean los agricultores afectados, hasta un máximo de 5 000 EUR, o asignar nuevos derechos de pago a dichos agricultores.
7. Los nuevos Estados miembros efectuarán reducciones lineales de los derechos de pago cuando sus reservas nacionales respectivas no sean suficientes para cubrir los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4.
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