Art. 55 · Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Art. 55

Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 55 Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie 1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente capítulo, el presente título será de aplicación a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V, capítulo 2. No serán de aplicación el artículo 41 ni el capítulo 2, sección 1. 2.   Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie adoptará las decisiones contempladas en el artículo 51, apartado 1, y en el artículo 69, apartado 1, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único. 3.   Excepto Bulgaria y Rumanía, todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie podrá disponer que, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 34, apartado 2, se entienda por «hectáreas admisibles» las superficies agrarias de la explotación que se hayan mantenido en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, estuviesen o no en producción en dicha fecha.
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