Art. 44 · Condiciones aplicables a los derechos especiales

Art. 44

Condiciones aplicables a los derechos especiales

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 44 Condiciones aplicables a los derechos especiales 1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, los derechos de pago establecidos en virtud del título III, capítulo 3, sección 2, y del artículo 71 quaterdecies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, y del artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del presente Reglamento (denominados en lo sucesivo «derechos especiales») estarán sujetos a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar sus derechos de pago por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan por lo menos: a) el 50 % de la actividad agraria ejercida durante el periodo de referencia mencionado en el Reglamento (CE) no 1782/2003, expresada en unidades de ganado mayor (UGM); o b) en el caso de derechos especiales establecidos con arreglo al artículo 60, el 50 % de la actividad agraria ejercida antes de la transición al régimen de pago único, expresada en UGM; o c) en el caso del artículo 65, el 50 % de la actividad agraria ejercida durante la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, expresada en UGM. No obstante, el agricultor a quien se hayan asignado derechos especiales, tanto en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 como del presente Reglamento, mantendrá como mínimo el 50 % del más elevado de los niveles de actividad a que se refiere el párrafo primero. La condición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a Malta. 3.   En caso de transferencia de derechos especiales en 2009, 2010 y 2011, el cesionario sólo podrá acogerse a la exención prevista en el apartado 2 si se transfieren todos los derechos especiales. A partir de 2012, el cesionario sólo se beneficiará de dicha excepción en caso de sucesión inter vivos o mortis causa. El párrafo primero no se aplicará a Malta.
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