Art. 40
Límites máximos nacionales
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 40
Límites máximos nacionales
1. Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 69, apartado 3, del presente Reglamento, o, para 2009, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, no podrá ser superior al correspondiente límite máximo nacional determinado en el anexo VIII del presente Reglamento.
Cuando se asignen derechos de pago a los productores vitivinícolas, la Comisión, teniendo en cuenta los datos más recientes facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 y el artículo 102, apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (24) y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, adaptará los límites máximos nacionales fijados en el anexo IX del presente Reglamento. Antes del 1 de diciembre del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el anexo IX, punto B, del presente Reglamento.
2. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal del valor de los derechos con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el anexo VIII.
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