Art. 39 · Utilización de las tierras para la producción de cáñamo

Art. 39

Utilización de las tierras para la producción de cáñamo

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 39 Utilización de las tierras para la producción de cáñamo 1.   Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo sólo serán subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %. 2.   La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.
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