Art. 39
Utilización de las tierras para la producción de cáñamo
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 39
Utilización de las tierras para la producción de cáñamo
1. Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo sólo serán subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.
2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.
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