Art. 38 · Utilización de la tierra en caso de integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas

Art. 38

Utilización de la tierra en caso de integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 38 Utilización de la tierra en caso de integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas Cuando un Estado miembro haya decidido acogerse a la opción establecida en el artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (denominada en lo sucesivo «integración aplazada»), las parcelas de las regiones afectadas por la decisión, hasta una fecha que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, no serán admisibles si se utilizan para: a) la producción de frutas y hortalizas, b) la producción de patatas de consumo, o c) viveros. En el caso de la integración aplazada, los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos.
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