Art. 29 · Pago

Art. 29

Pago

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 29 Pago 1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios. 2.   Los pagos se efectuarán hasta en dos plazos anuales en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. 3.   Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I no podrán efectuarse antes de verificar que se cumplen las condiciones de admisibilidad, verificación que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 20. 4.   No obstante lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, la Comisión podrá: a) prever anticipos; b) autorizar a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, a abonar antes del 1 de diciembre anticipos en zonas en las que, debido a condiciones excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras: i) de hasta un 50 % de los pagos, o o bien ii) de hasta un 80 % de los pagos, cuando ya se hayan previsto anticipos.
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