Art. 27
Información y control
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 27
Información y control
1. La Comisión será informada con regularidad de la aplicación del sistema integrado.
Organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005, tras informar con la debida antelación a las autoridades competentes, los representantes autorizados designados por la Comisión podrán realizar:
a)
cualquier examen o control relativo a las medidas adoptadas para establecer e instrumentar el sistema integrado;
b)
controles en las agencias y empresas especializadas a que se refiere el artículo 20, apartado 3.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado y, en particular, con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo demandan.
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