Art. 132 · Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

Art. 132

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 132 Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos 1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «régimen nacional similar a los de la PAC» cualquier régimen nacional de ayudas directas anterior a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros con arreglo al cual se concedieran ayudas a los agricultores por tipos de producción que causen derecho a alguno de los pagos directos. 2.   Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de completar, previa autorización de la Comisión, los pagos directos del siguiente modo: a) para todos los pagos directos, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel indicado en el artículo 121 aplicable en el año considerado. En el caso de Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes siguientes: en 2009, hasta un 65 % del nivel de los pagos directos aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y a partir de 2010, hasta 50 puntos porcentuales por encima del nivel contemplado en el artículo 121, párrafo segundo, aplicable en el año considerado. La República Checa podrá, sin embargo, completar los pagos directos en el sector de la fécula de patata hasta un 100 % del nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros. Para los pagos directos a que se refiere el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, los nuevos Estados miembros podrán completar los pagos directos hasta un 100 %. En el caso de Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes máximos siguientes: 95 % en 2009 y 100 % a partir de 2010; o b) i) para los pagos directos diferentes del régimen de pago único, hasta el total de las ayudas directas que el agricultor hubiese tenido derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año natural 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en 10 puntos porcentuales. No obstante, en el caso de Lituania, el año de referencia será el año natural 2002. En el caso de Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006. En el caso de Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales; ii) para el régimen de pago único, el importe total de la ayuda directa nacional complementaria que puede conceder un nuevo Estado miembro en un año dado estará limitado por una dotación financiera específica; esta dotación financiera será igual a la diferencia entre: — el importe total de las ayudas directas nacionales similares a las de la PAC que estuvieran vigentes en el nuevo Estado miembro en el año natural 2003 o, en el caso de Lituania, en el año natural 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales; no obstante, en Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006; en el caso de Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales, y — el límite máximo nacional del nuevo Estado miembro afectado, fijado en el anexo VIII, modificado, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2. Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2. Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo. Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, a partir de 2012, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10. 3.   Chipre podrá completar las ayudas directas concedidas a los agricultores en el marco de cualquiera de los pagos directos a título de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I hasta alcanzar el nivel total de las ayudas que los agricultores hubieran tenido derecho a percibir en Chipre en 2001. Las autoridades de Chipre se asegurarán de que las ayudas directas totales que el agricultor reciba en dicho país dentro del marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superen en ningún caso el nivel de las ayudas directas que el agricultor tendría derecho a percibir en virtud de dichos pagos directos, en el año considerado, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros. Las ayudas directas nacionales complementarias totales serán las que se indican en el anexo XVI. Las ayudas directas nacionales complementarias que se concedan estarán sujetas a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC. Los apartados 2 y 5 no se aplicarán a Chipre. 4.   Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el régimen de pago único por superficie, podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8. 5.   El importe total de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas ese año en el marco del régimen de pago único por superficie podrá limitarse mediante una dotación financiera específica para cada (sub)sector, la cual únicamente podrá corresponder a: a) las pagos directos combinados con el régimen de pago único; y/o b) en 2009, uno o más de los pagos directos que están o podrían estar excluidos del régimen de pago único de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que pudieran estar sujetos a aplicación parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de dicho Reglamento; c) a partir de 2010, uno o más pagos directos que puedan ser objeto de una ejecución parcial o una ayuda específica conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y el artículo 68 del presente Reglamento. Esta dotación financiera será igual a la diferencia entre: a) el importe total de las ayudas por (sub)sector resultante de la aplicación de las letras a) o b) del párrafo primero del apartado 2, según proceda, y b) el importe total de las ayudas directas que estuvieran vigentes en ese mismo (sub)sector en el nuevo Estado miembro, en el año considerado, en virtud del régimen de pago único por superficie. 6.   El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vaya a conceder. 7.   La autorización de la Comisión: a) especificará, en caso de que se aplique el apartado 2, párrafo primero, letra b), el régimen concreto de ayudas directas nacionales similar a los de la PAC, b) determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas, c) se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC. 8.   No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté establecido ningún pago directo en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembro.
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