Art. 130 · Disposiciones comunes aplicables a los pagos aparte

Art. 130

Disposiciones comunes aplicables a los pagos aparte

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 130 Disposiciones comunes aplicables a los pagos aparte 1.   Los fondos liberados para conceder los pagos contemplados en los artículos 126, 127, 128 y 129 no se incluirán en la dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123, apartado 1. No obstante, cuando se aplique el artículo 126, apartado 3, se incluirá en la citada dotación financiera la diferencia entre el límite máximo fijado en el anexo XV y el realmente aplicado. 2.   El artículo 132 no se aplicará a los pagos aparte a que se refieren los artículos 127, 128 y 129. Excepto en el caso de Bulgaria y Rumanía, el artículo 132 no se aplicará a los pagos aparte contemplados en el artículo 126. 3.   En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, el pago aparte por azúcar contemplado en el artículo 126, el pago aparte por frutas y hortalizas contemplado en el artículo 127 y el pago aparte por frutos de baya contemplado en el artículo 129 se concederán al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor reúna las condiciones para disfrutar del régimen de pago único por superficie.
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