Art. 119 · Sustancias prohibidas con arreglo a la Directiva 6/22/CE del Consejo

Art. 119

Sustancias prohibidas con arreglo a la Directiva 6/22/CE del Consejo

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 119 Sustancias prohibidas con arreglo a la Directiva 6/22/CE del Consejo 1.   Cuando, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (34), se detecten residuos de sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (35) o de sustancias autorizadas en virtud de dicha Directiva, pero utilizadas ilegalmente en un animal perteneciente a la cabaña de ganado vacuno de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto no autorizados o una sustancia o un producto autorizados en virtud de la Directiva 96/22/CE pero poseídos, en cualquier forma, ilegalmente en la explotación de este agricultor, se le denegará el pago de los importes previstos en la presente sección correspondientes al año natural en que se efectúe la comprobación. En caso de reincidencia, el período de exclusión se podrá prorrogar, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya descubierto la reincidencia. 2.   Si el propietario o el poseedor de los animales obstruye las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, o las investigaciones y controles contemplados en la Directiva 96/23/CE, se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
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