Art. 106
Reserva nacional
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 106
Reserva nacional
1. Cada Estado miembro mantendrá una reserva nacional de derechos de prima.
2. Los derechos de prima que se retiren en aplicación del artículo 105, apartado 2, o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional.
3. Los Estados miembros podrán asignar derechos de prima a los agricultores dentro de los límites de sus reservas nacionales. Cuando asignen derechos, darán prioridad a los nuevos agricultores, a los agricultores jóvenes o a otros agricultores prioritarios.
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