Art. 105 · Transferencia de los derechos de prima

Art. 105

Transferencia de los derechos de prima

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 105 Transferencia de los derechos de prima 1.   Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación podrá transferir todos sus derechos de prima a la persona que se haga cargo de la explotación. 2.   El agricultor también podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación. Cuando se transfieran derechos sin transferir la explotación, se transferirá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, que no podrá superar el 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita. Los Estados miembros podrán adquirir derechos de prima de los agricultores que, voluntariamente, estén de acuerdo en ceder sus derechos total o parcialmente. En ese caso podrá efectuarse el pago por la adquisición de esos derechos a dichos agricultores con cargo al presupuesto nacional. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias debidamente justificadas los Estados miembros podrán disponer que, en caso de venta o de otro tipo de transferencia de la explotación, la transferencia de derechos sea efectuada a través de la reserva nacional. 3.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar que se cedan derechos de prima fuera de las áreas o regiones sensibles en las que la producción ovina sea particularmente importante para la economía local. 4.   Antes de la fecha que ellos determinen, los Estados miembros podrán autorizar cesiones temporales de la parte de los derechos de prima que no vaya a ser utilizada por el agricultor que disponga de ellos.
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