Art. 67 · Disposiciones especiales para el alfonsino (Beryx spp.)

Art. 67

Disposiciones especiales para el alfonsino (Beryx spp.)

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 67 Disposiciones especiales para el alfonsino (Beryx spp.) 1.   El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de alfonsino capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora. 2.   Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar.
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