Art. 57 · Buques no autorizados

Art. 57

Buques no autorizados

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 57 Buques no autorizados 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos fundados para sospechar que buques que no figuran en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio SEAFO, en la zona del Convenio SEAFO. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los armadores de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio SEAFO ni estén asociados a ellas.
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