Art. 53 · Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas

Art. 53

Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 53 Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques que utilicen exclusivamente el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre. 2.   Se podrán usar los siguientes lastres: a) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m; b) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m; o c) lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m. 3.   Los buques que usen exclusivamente el método del palangre artesanal utilizarán lastres en el extremo distal de los sedales. Los lastres serán lastres tradicionales de al menos 6 kilos o lastres de acero sólidos de al menos 5 kilos. 4.   Los buques que usen tanto el método español a que se refiere el apartado 1 como el método del palangre artesanal a que se refiere el apartado 3 utilizarán: i) para el método español: un lastrado del cable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; ii) para el método del palangre artesanal: un lastrado del cable que consistirá en lastres tradicionales de 8,5 kg o lastres de acero de 5 kg atados a la punta del anzuelo de todos los sedales del palangre en intervalos de 80 m como mínimo.
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