Art. 42 · Participación en pesquerías exploratorias

Art. 42

Participación en pesquerías exploratorias

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 42 Participación en pesquerías exploratorias 1.   Los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en él y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b fuera de las zonas de jurisdicción nacional. 2.   En la división 58.4.3b no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero. 3.   Por lo que respecta a las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b en el anexo XII se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña. 4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b a profundidades inferiores a 550 m.
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