Art. 36 · Notificación previa de la entrada en puerto

Art. 36

Notificación previa de la entrada en puerto

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 36 Notificación previa de la entrada en puerto 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexies, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 34 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. 2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo IX, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el formulario PSC 1 cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia; b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente. 3.   Los capitanes de los buques o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a su vez a las autoridades competentes del puerto que deseaban utilizar al menos 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Esta notificación deberá ir acompañada de una copia del formulario PSC 1 o PSC 2 original con la palabra «CANCELLED» escrita al sesgo de la parte B. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia del formulario a que se refieren los apartados 2 y 3 al Estado del pabellón del buque pesquero, al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo y a la Secretaría de la CPANE.
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