Art. 34 · Control del Estado del puerto

Art. 34

Control del Estado del puerto

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 34 Control del Estado del puerto Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (45), se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado tras ser capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.
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