Art. 34
Control del Estado del puerto
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 34
Control del Estado del puerto
Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 2847/93 y del Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (45), se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado tras ser capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.
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