Art. 30 · Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre utilizadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo en el Mar Mediterráneo

Art. 30

Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre utilizadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo en el Mar Mediterráneo

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 30 Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre utilizadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo en el Mar Mediterráneo 1.   Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2), del Reglamento (CE) no 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla romboidal en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países. 2.   El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006. 3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, el 15 de enero de 2009 a más tardar, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1. 4.   La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente: a) el nombre del buque; b) el número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004; c) la actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas, zona de pesca según lo indicado en el anexo VII y características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado; d) el período de pesca autorizado. 5.   Cuando la lista de buques autorizados mencionada en el apartado 4 no varíe con respecto a la que fue comunicada en el año 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2009, de que no se han producido cambios. 6.   La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.
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