Art. 20
Autorizaciones de pesca y condiciones asociadas
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 20
Autorizaciones de pesca y condiciones asociadas
1. Estarán exentos de la obligación de contar con una autorización de pesca, según se establece en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1006/2008, cuando lleven a cabo actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte los siguientes buques comunitarios:
a)
buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o
b)
buques que se dediquen a la pesca de especies destinadas al consumo humano, con excepción de la caballa, o
c)
buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.
2. La parte I del anexo IV fija el número máximo de autorizaciones de pesca y otras condiciones asociadas para los buques comunitarios que faenen en aguas de un tercer país.
3. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en la parte I del anexo IV.
4. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
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