Art. 3
Servicios de enlace de datos
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 3
Servicios de enlace de datos
1. Los proveedores ATS velarán por que las dependencias ATS que prestan servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo que contempla el artículo 1, apartado 3, tengan la capacidad de prestar y explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.
2. Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los operadores velarán por que las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 1, apartado 3, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 1 de enero de 2011, o con posterioridad a dicha fecha, tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
3. Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los operadores velarán por que las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 1, apartado 3, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez con anterioridad al 1 de enero de 2011 tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II a partir del 5 de febrero de 2015.
4. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a lo siguiente:
a)
las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 2014 y dotadas de equipos de enlace de datos certificados conformes con los requisitos de uno de los documentos Eurocae especificados en el punto 10 del anexo III;
b)
las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 1998 y que dejarán de operar en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, antes del 31 de diciembre de 2017;
c)
las aeronaves de Estado;
d)
las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, para fines de pruebas, entrega y mantenimiento o con componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos en las condiciones especificadas en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el punto 1 del anexo III del presente Reglamento y por el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus normas de aplicación.
5. Los Estados miembros que decidan equipar a las nuevas aeronaves de Estado de transporte que entren en servicio a partir del 1 de enero de 2014 con capacidad de enlace de datos basada en normas que no sean específicas para los requisitos operativos militares velarán por que dichas aeronaves tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.
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