Art. 14
Exenciones
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 14
Exenciones
1. Cuando circunstancias especiales, basadas en los criterios definidos en el apartado 3, impidan a las aeronaves de determinados tipos cumplir los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, la información detallada que justifique la necesidad de conceder exenciones a dichos tipos de aeronaves.
2. La Comisión examinará las solicitudes de excepción contempladas en el apartado 1 y una vez consultadas las partes interesadas, adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004.
3. Los criterios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes:
a)
tipos de aeronaves que han llegado al final de su ciclo de producción y se producen en cantidades limitadas, y
b)
tipos de aeronaves para los cuales los costes de modernización resultarían desproporcionados debido a su diseño antiguo.
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