Art. 1 · Modificación

Art. 1

Modificación

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 1 Modificación El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 queda modificado como sigue: 1) Se insertan, después de la letra a), las letras siguientes: «a bis) si un nacional de un tercer país es titular de un visado contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (*1); a ter) a título excepcional, cuando: i) el tráfico adquiera tal densidad que el tiempo de espera en el paso fronterizo sea excesivo, ii) se hayan agotado todos los recursos en lo que se refiere al personal, las instalaciones y la organización, y iii) no exista, sobre la base de una evaluación, riesgo alguno en relación con la seguridad interior y la inmigración ilegal, se podrá consultar el VIS utilizando en todos los casos el número de etiqueta del visado y, de manera aleatoria, el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares. No obstante, siempre que haya una duda sobre la identidad del titular del visado o sobre la autenticidad del visado, se consultará el VIS utilizando de forma sistemática el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares. Solo podrá aplicarse esta excepción en los pasos fronterizos afectados, siempre y cuando se den las condiciones arriba mencionadas; a quater) la decisión de consultar el VIS de acuerdo con la letra a ter) será tomada por el responsable de la guardia de fronteras en el paso fronterizo o a un nivel superior. El Estado miembro afectado comunicará inmediatamente su decisión en este sentido a los demás Estados miembros y a la Comisión; a quinquies) una vez al año, cada Estado miembro transmitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación de la letra a ter), que deberá incluir el número de nacionales de terceros países que han sido controlados mediante el VIS utilizando únicamente el número de etiqueta del visado, así como la duración del tiempo de espera a que se refiere la letra a ter), inciso i); a sexies) las letras a ter) y a quater) se aplicarán durante un período máximo de tres años a partir de los tres años siguientes al inicio de la entrada en funcionamiento del VIS. Antes de que finalice el segundo año de aplicación de las letras a ter) y a quater), la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de dicha aplicación. Sobre la base de esta evaluación, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga enmiendas adecuadas al presente Reglamento; (*1)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.»." 2) En la letra c), inciso i), se añade la frase siguiente: «Dicha comprobación podrá incluir la consulta del VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 767/2008,». 3) Se añade la letra siguiente: «d) a efectos de identificación de cualquier persona que pueda no cumplir, o pueda haber dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 767/2008.».
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