Art. 4 · Requisitos técnicos

Art. 4

Requisitos técnicos

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 4 Requisitos técnicos 1.   De conformidad con el artículo 9, los fabricantes velarán por que los vehículos comercializados estén equipados con un sistema de asistencia en la frenada homologado y acorde con los requisitos de la sección 4 del anexo I y que dichos vehículos cumplan las disposiciones de los apartados 2 y 3 de dicho anexo. 2.   De conformidad con el artículo 10, los fabricantes velarán por que los sistemas de protección delantera incorporados como equipamiento original a los vehículos comercializados o suministrados como unidades técnicas independientes para su instalación en dichos vehículos se ajusten a los requisitos de las secciones 5 y 6 del anexo I. 3.   Los fabricantes proporcionarán a las autoridades competentes en materia de homologación la información oportuna sobre las especificaciones y las condiciones de ensayo del vehículo y de su sistema de protección delantera. Los datos incluirán la información requerida para comprobar el funcionamiento de cualquier dispositivo de seguridad activa instalado en el vehículo. 4.   En el caso de los sistemas de protección delantera que deban suministrarse como unidades técnicas independientes, los fabricantes proporcionarán a las autoridades competentes en materia de homologación la información oportuna sobre las especificaciones y las condiciones de ensayo de los sistemas en cuestión. 5.   Los sistemas de protección delantera que sean unidades técnicas independientes no podrán distribuirse, ponerse a la venta o venderse si no van acompañados de una lista de los tipos de vehículo para los que se ha homologado el sistema de protección delantera y de unas instrucciones claras de montaje. Estas instrucciones recogerán indicaciones específicas respecto a la instalación del sistema, incluido el modo de fijación, en relación con los vehículos para los que se haya homologado la unidad, de manera que los componentes homologados puedan instalarse en ese vehículo conforme a las disposiciones pertinentes de la sección 6 del anexo I. 6.   La Comisión adoptará medidas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas para la aplicación de los requisitos contemplados en el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.
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