Art. 13
Sanciones
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 13
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar el 24 de agosto de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los incumplimientos sujetos a sanción incluirán, como mínimo, las infracciones siguientes:
a)
la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación;
b)
la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación;
c)
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación;
d)
la denegación del acceso a información.
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