Art. 13 · Sanciones

Art. 13

Sanciones

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 13 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar el 24 de agosto de 2010 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2.   Los incumplimientos sujetos a sanción incluirán, como mínimo, las infracciones siguientes: a) la prestación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación; b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación; d) la denegación del acceso a información.
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