Art. 11 · Sistemas anticolisión

Art. 11

Sistemas anticolisión

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 11 Sistemas anticolisión 1.   Con arreglo a la evaluación de la Comisión, los vehículos dotados de sistemas anticolisión podrán no estar sujetos a los requisitos de ensayo establecidos en las secciones 2 y 3 del anexo I para obtener una homologación CE o la homologación nacional correspondiente a un tipo de vehículo respecto a la protección de los peatones, o poder ser matriculados, vendidos o puestos en circulación. 2.   La Comisión presentará la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas pertinentes para modificar el presente Reglamento, si procede. Todas las medidas propuestas asegurarán unos niveles de protección al menos equivalentes, en términos de eficacia real, a los previstos por las secciones 2 y 3 del anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:78:oj#art-11