Art. 11
Sistemas anticolisión
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 11
Sistemas anticolisión
1. Con arreglo a la evaluación de la Comisión, los vehículos dotados de sistemas anticolisión podrán no estar sujetos a los requisitos de ensayo establecidos en las secciones 2 y 3 del anexo I para obtener una homologación CE o la homologación nacional correspondiente a un tipo de vehículo respecto a la protección de los peatones, o poder ser matriculados, vendidos o puestos en circulación.
2. La Comisión presentará la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas pertinentes para modificar el presente Reglamento, si procede.
Todas las medidas propuestas asegurarán unos niveles de protección al menos equivalentes, en términos de eficacia real, a los previstos por las secciones 2 y 3 del anexo I.
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