Art. 10 · Aplicación a los sistemas de protección delantera

Art. 10

Aplicación a los sistemas de protección delantera

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 10 Aplicación a los sistemas de protección delantera 1.   Las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación CE o la homologación nacional a los tipos nuevos de vehículos equipados con un sistema de protección delantera, u homologación CE de unidad técnica independiente a los tipos nuevos de sistemas de protección delantera, que incumplan los requisitos establecidos en las secciones 5 y 6 del anexo I. 2.   Las autoridades nacionales considerarán, por causa de los sistemas de protección delantera, que han dejado de ser válidos los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que incumplan los requisitos establecidos en las secciones 5 y 6 del anexo I del presente Reglamento. 3.   Los requisitos establecidos en las secciones 5 y 6 del anexo I del presente Reglamento se aplicarán a los sistemas de protección delantera suministrados como unidades técnicas independientes a efectos del artículo 28 de la Directiva 2007/46/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:78:oj#art-10