Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 dic 2008
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009. Se aplicará de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Las tasas indicadas en los cuadros 1 a 5 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las solicitudes de operaciones de certificación recibidas después del 1 de enero de 2009. b) Las tasas indicadas en el cuadro 6 de la parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de enero de 2009.
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