Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 dic 2008
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera: 1) Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto: «Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula: d = f + v + h – e entendiéndose que: d = tasa debida f = tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo v = gastos de viaje h = tiempo empleado por los expertos en los medios de transporte, facturado con arreglo a la tasa horaria establecida en la parte II e = gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido el tiempo medio empleado en los medios de transporte dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tasa horaria establecida en la parte II.». 2) Se modifica el artículo 8 de la siguiente manera: a) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto: «2.   La expedición, el mantenimiento o la modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia. En caso de impago, la Agencia podrá negarse a extender el certificado en cuestión o revocarlo, previa notificación formal al solicitante.». b) Se suprime el apartado 3. c) Se sustituye el apartado 7 por el siguiente texto: «7.   Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de éste de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.». d) Se añaden los siguientes apartados 8 y 9: «8.   En caso de que el titular del cerificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo. 9.   En caso de que la Agencia suspenda un certificado, el saldo de las tasas debidas, calculado pro rata temporis, se abonará en su totalidad en el momento de la suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. Si se restablece posteriormente la validez del certificado, comenzará un nuevo período de doce meses a partir de la fecha en que el certificado vuelva a ser válido.». 3) En el artículo 12 se suprime el párrafo quinto. 4) En el artículo 14 se suprime el apartado 3. 5) El anexo queda modificado de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
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