Art. 2
En vigor desde 23 dic 2008
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los productos que cumplan las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2136/89 antes de ser modificado por el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el 1 de noviembre de 2010.
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