Art. 8
Exenciones
En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 8
Exenciones
1. Podrán concederse exenciones a IFM de tamaño reducido:
a)
Los BCN podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido, siempre y cuando su contribución combinada al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 5 %.
b)
Con respecto a las entidades de crédito, las exenciones a que se refiere la letra a) tendrán por efecto reducir las obligaciones de información estadística de las entidades de crédito a las que se apliquen esas exenciones, sin perjuicio de las exigencias para el cálculo de las reservas mínimas contempladas en el anexo III.
c)
Con respecto a las IFM de tamaño reducido que no sean entidades de crédito, cuando se aplique una exención a que se refiere la letra a), los BCN continuarán, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre su consideración como entidades de tamaño reducido.
d)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), los BCN podrán conceder exenciones a las entidades de crédito que no se beneficien del régimen contemplado en las letras a) y b), con el efecto de reducir sus obligaciones de información con respecto a las contempladas en el anexo I, parte 7, siempre y cuando su contribución combinada al balance de las IFM nacionales en términos de saldos no supere el 10 % del balance de las IFM nacionales ni el 1 % del balance de las IFM de la zona del euro.
e)
Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones estipuladas en las letras a) y b) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año.
f)
Las IFM de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las obligaciones de información ordinarias.
2. Podrán concederse exenciones a los FMM.
Los BCN podrán conceder exenciones a los FMM de las obligaciones de información contempladas en el artículo 4, apartado 1, siempre y cuando los FMM presenten en su lugar los datos del balance conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) con sujeción a las siguientes obligaciones:
—
los FMM presentarán los datos con una periodicidad mensual de acuerdo con el «método combinado» contemplado en el anexo I del Reglamento (CE) no 958/2007 (BCE/2007/8) y de acuerdo con las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión indicados en su artículo 9,
—
los FMM presentarán los datos de los saldos a final de mes sobre las participaciones en FMM de acuerdo con las obligaciones derivadas de los plazos de transmisión indicados en el artículo 6, apartado 2.
3. Podrán concederse exenciones respecto de las participaciones en FMM.
a)
Se entenderá por: «participaciones nominativas en FMM» las participaciones en FMM respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de los titulares de las participaciones y su lugar de residencia, y «participaciones al portador en FMM» las participaciones en FMM respecto de las cuales no se lleva registro, de acuerdo con el Derecho interno, de la identidad de los titulares de las participaciones, o se lleva registro pero sin constancia del lugar de residencia de aquellos.
b)
Si las participaciones nominativas o al portador se emiten por vez primera, o si las circunstancias del mercado exigen cambiar de opción o combinación de opciones (tal y como se define en el anexo I, parte 2, sección 5.5), los BCN podrán conceder exenciones anuales del cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I, parte 2, sección 5.5.
c)
En cuanto a la residencia de los titulares de las participaciones en FMM, los BCN podrán conceder exenciones a los agentes informadores siempre que la información estadística requerida se obtenga de otras fuentes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, sección 5.5. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE. A efectos del presente Reglamento, los BCN podrán llevar una lista de OIF informadores de acuerdo con los principios establecidos en el anexo I, parte 2, sección 5.5.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrán concederse exenciones a entidades de dinero electrónico.
a)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y si se cumplen las condiciones de la letra b) los BCN podrán conceder exenciones a entidades de dinero electrónico. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones de la letra b) para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención. El BCN que conceda una exención de esta clase lo comunicará al BCE.
b)
Los BCN podrán conceder exenciones a entidades de dinero electrónico que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
i)
el dinero electrónico que emiten se acepta como pago solo por un número limitado de empresas que pueden distinguirse claramente por:
—
su ubicación en un mismo local o en otra zona limitada, o
—
su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, como la manifestada por una propiedad o una estructura de comercialización o distribución compartidas, aunque la entidad emisora y la empresa aceptadora sean personas jurídicas distintas,
ii)
más de tres cuartas partes de su balance total no guarda relación con la emisión o administración de dinero electrónico, y los pasivos relacionados con el dinero electrónico en circulación no exceden de 100 millones EUR.
c)
Cuando una entidad de dinero electrónico a la que se conceda una exención no esté exenta de reservas mínimas, presentará, como mínimo, los datos trimestrales necesarios para calcular la base de reservas, conforme al anexo III. La entidad podrá optar por presentar el conjunto de datos limitado para la base de reservas mensualmente.
d)
Cuando se conceda a una entidad de dinero electrónico una exención, el BCE, a efectos estadísticos, incluirá a la entidad en la lista de IFM como sociedad no financiera. La entidad será considerada además como sociedad no financiera en los casos en que sea contrapartida de una IFM. A efectos de las exigencias de reservas mínimas del BCE, se seguirá considerando a la entidad como entidad de crédito.
5. Podrán concederse exenciones respecto de los ajustes de revalorización.
a)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los BCN podrán conceder exenciones respecto del deber de información de los ajustes de revalorización a los FMM, eximiéndoles de dicho deber.
b)
Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la frecuencia y puntualidad de la información sobre las revalorizaciones de valores y requerir esta información trimestralmente y con la misma puntualidad que para los datos de saldos transmitidos trimestralmente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
i)
los agentes informadores, utilizando diversos métodos de valoración, proporcionarán a los BCN la información pertinente sobre prácticas de valoración, incluidas indicaciones cuantitativas sobre el porcentaje de sus tenencias de estos instrumentos,
ii)
en caso de revalorización sustancial, los BCN podrán pedir a los agentes informadores que proporcionen información complementaria sobre el mes en que se haya producido esa circunstancia.
c)
Los BCN podrán conceder exenciones con respecto a la presentación de información de la revalorización del precio de los valores, incluida la concesión de una exención completa de dicha presentación de información a las entidades de crédito que comuniquen valor a valor los saldos mensuales de los valores, con sujeción a las siguientes obligaciones:
i)
la información presentada incluye, para cada valor, su valor reflejado en el balance,
ii)
para los valores sin código de identificación público, la información presentada incluye la información sobre la categoría de instrumentos, el vencimiento y el emisor que al menos sea suficiente para obtener los desgloses definidos como «requisitos mínimos» en el anexo I, parte 5.
6. Podrán concederse exenciones respecto de la información estadística de préstamos transferidos por medio de una titulización.
Las IFM que apliquen la NIC 39 o normas de contabilidad nacionales similares podrán ser autorizadas por sus BCN para que excluyan de los saldos exigidos en el anexo I, partes 2 y 3, los préstamos transferidos por medio de una titulización de acuerdo con la práctica nacional, siempre y cuando esta práctica sea aplicada por todas las IFM residentes.
7. Podrán concederse exenciones respecto de ciertos saldos trimestrales relativos a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro.
Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a las contrapartidas residentes en un Estado miembro o que las posiciones frente a la moneda de un Estado miembro que no ha adoptado el euro no son significativas, el BCN podrá decidir no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN informará a sus agentes informadores de toda decisión de esta clase.
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