Art. 6 · Puntualidad

Art. 6

Puntualidad

En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 6 Puntualidad 1.   Los BCN decidirán cuándo deben recibir de los agentes informadores los datos para cumplir los plazos del presente artículo, teniendo en cuenta las exigencias de puntualidad del sistema de reservas mínimas del BCE, según proceda, e informarán al respecto a los agentes informadores. 2.   Los BCN transmitirán las estadísticas mensuales al BCE antes del cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia. 3.   Los BCN transmitirán las estadísticas trimestrales al BCE antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que hagan referencia. 4.   Los BCN comunicarán al BCE las estadísticas anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (12).
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